Legislació lingüística - cdlpv -
Sentències d'Ontinyent i de Xixona.
Aquesta sentència és interessant pel fet que recull les condicions que el TSJ considera necessàries i suficients per a implantar el requisit lingüístic a pesar seu en l'administració local: «el requisit que es tracta deu estar justificat, amb precisió, en les corresponents classificacions dels llocs de treball i consignat en la relació de llocs, de manera que, considerades les concretes funcions dels llocs i la incidència, directa i immediata, de la seva prestació en la població valencianoparlant, puga apreciar-se'n la necessitat per raó de la mateixa prestació del servei públic».
A pesar d'això, el tribunal no se n'està de subratllar que considera preferible la consideració del «mèrit» amb caràcter general, en aquests temes de llengües oficials de l'administració, oficialitat que sembla només completament considerada respecte del castellà, consideració ideològica a la qual ja ens hem acostumat i que no té més importància ni valor. Com si volen dir missa diríem.
Finalment, doncs, esperem que disposar d'aquesta documentació permeta als tècnics aconsellar els polítics sobre els mecanismes més adequats per a establir «correctament» el requisit lingüístic en l'administració pública valenciana, cosa que redundarà en benfici de tota la societat.
El secretario que suscribe, CERTIFICA: Que en el recurso n.º 3648/97 promovido por el Abogado del Estado se ha dictado lo siguiente:
Sección Segunda
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D.ª Amalia Basanta
En Valencia, a diez de junio de dos mil.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 3648/97, seguidos entres partes, de la una y como demandante, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón), representada y dirigida por el Letrado don Ramón Espuny Olmedo, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 3 de septiembre de 1997, que aprobó las bases generales y específicas a la oferta de empleo público para 1996.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Abogado del Estado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El presente recurso se ha interpuesto por entender que las bases generales y específicas aprobadas por Acuerdo Plenario de 15 de enero de 1997, que han de regir las convocatorias de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad e interinaje de las plazas de personal funcionario correspondientes a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 1996, en cuanto exigen como requisito de participación del conocimiento del valenciano, o sea, como imprescindible para poder optar a alguna de las plazas, vulnera el art. 12 de la Ley de la Función Pública Valenciana y es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública establecidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
Segundo.- La configuración del conocimiento de la lengua propia de la Comunidad como requisito de acceso a la función pública no es, por si mismo, discriminatorio ni, por tanto, contrario al derecho fundamental de igualdad en el acceso, conforme a los principios de mérito y capacidad, cuando responda a las exigencias del desempeño de determinados puestos que, por su relación directa e inmediata con los ciudadanos, requiera el conocimiento de la lengua usada por los mismos. No obstante y con carácter general, su consideración debe ser como mérito como, reiteradamente, ha indicado esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y a la vista de las previsiones legislativas autonómicas.
Dicho ello, el requisito que se trata debe estar justificado, con precisión, en las correspondientes clasificaciones de los puestos de trabajo y consignado en la Relación de Puestos, de modo que, consideradas las concretas funciones de los puestos y la incidencia, directa e inmediata, de su prestación en la población valenciano-parlante, pueda apreciarse su necesidad por razón de la propia prestación del servicio público. Lo que, de ser así y constar establecido, justificadamente, en la correspondiente clasificación de los puestos, no implicaría la infracción de precepto constitucional o legal alguno. En definitiva, la necesidad de acreditar el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma para poder participar en las convocatorias de acceso a la función pública no es, en sí misma considerada y en todo caso, contraria al derecho de igualdad ni, tampoco, a los principios de mérito y capacidad, pero su exigencia generalizada, sin concreta justificación por razón de la prestación de las funciones asignadas a cada puesto, sí conculca, en cambio, tal derecho fundamental.
Tercero.- En este caso, el Acuerdo impugnado es nulo respecto de la exigencia del requisito que se trata, porque, contra lo acordado en sesión plenaria de 28 de junio de 1997, la aprobación de las bases generales y específicas para la provisión, tanto en propiedad como con carácter interino, de las plazas funcionariales correspondientes a la oferta de empleo público de 1996, no se sustenta sobre la precisa y concreta justificación de la exigencia del requisito para el adecuado y efectivo desempeño de las funciones de cada puesto de trabajo, sino que, de modo general y sin referencia alguna a las distintas clasificaciones de los puestos, el propio Ayuntamiento se refiere a "plazas", impone el conocimiento acreditado del valenciano, no como mérito sino como condición de aptitud para poder participar en los correspondientes procedimientos selectivos quedando, así, vinculadas a su cumplimiento las consiguientes convocatorias, sin la necesaria e ineludible justificación de la introducción de un requisito de acceso a la función pública, cuya omisión determina su nulidad.
Cuarto.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
F A L L A M O S
Estimamos el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón) de 3 de septiembre de 1997, que declaramos nulo en cuanto a la exigencia del requisito de conocimiento del valenciano incluido en la aprobación de las bases generales y específicas correspondientes a la oferta de empleo público de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
Es copia de su original al que me remito.- Y para que conste cumpliendo lo mandado, extiendo la presente que firmo en Valencia. Siete de julio de dos mil.