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Legislació lingüística

Sentències d'Ontinyent i de Vinaròs

Introducció a la sentència del TSJ valencià sobre els perfils lingüístics a Xixona referits als llocs d'habilitats nacionals (secretaris i interventors)

Aquesta sentència és una mostra més de la resistència que apliquen determinades persones o col·lectius de l'administració pública a l'hora d'acceptar que estan sotmesos als mateixos deures i requisits que la resta de funcionaris.

Verdaderament, el fet d'agreuja atés que es tracta de persones que haurien de posar més rigor en el tractament i estudi de la legislació, així com en el compliment de la legalitat i en el respecte dels drets lingüístics dels ciutadans.

No cal dir que no és cap sorpresa la iniciativa presa pels secretaris i interventors de voler situar-se en un àmbit al marge de les obligacions lingüístiques, en una talaia des d'on dictaminen sobre el bé i el mal i on se senten invulnerables a obligacions que ells mateixos no s'hagen imposat. Aquest divisme, és clar, no afecta totes les persones que conformen el col·lectiu, però impregna la visió que la societat en té quan un col·legi professional, que se suposa que ha de tindre un criteri general rigorós i coherent, entra en aquestes pràctiques: fóra bo que les organitzacions col·legials revisaren els seus principis d'actuació i actualitzaren la doctrina que els guia.

Tot i que la sentència és decebedora —sensació que ja és habitual en allò que dicta el TSJ— cal tindre en compte que la Generalitat, en aquest cas, ha interposat un recurs de nul·litat, encara que no sabem ben bé si és pel motiu que el TSJ ignora el Decret 8/1995, que regula la possibilitat d'exigir el requisit del valencià per als cossos d'habilitació nacional, cosa que és ben indicativa de les poques pretensions professionals d'alguns funcionaris públics i l'excessiva magnanimitat amb què es perdonen els deures incomplits.

Aquesta sentència, per tant, ha tingut malauradament efecte a Xixona, però tan sols és un entrebanc momentani que es pot salvar aplicant la doctrina que ha donat el TSJ en altres sentències (com la de Vinaròs) i la minsa —però en certa manera suficient— legalitat vigent (Decret 8/1995, Llei de la funció pública valenciana, Llei 4/1983, informe de la DGAT...).

Recurso número 1.806/1996

Secretario de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CERTIFICO: Que en los autos de que luego se hace mención se ha dictado la Resolución que copiada a la letra dice:

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda

Sentencia número 25/2002

Ilmos. Sres.

Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados
Don Miguel Soler Margarit


Doña Amalia Basanta Rodriguez

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.806 de 1998, interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante, representado y defendido por el Letrado Don José Juan Server Gallego, contra:

1.° Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 26 de febrero de 1998 por el que se aprobaban las bases que habían de regir la provisión, mediante concurso ordinario, del puesto de trabajo de Secretaría de dicho Ayuntamiento, reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional; y

2.° Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 3 de abril de 2000 por el que se aprobaban los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Jijona, representado por el Procurador Don José Carbonell Genovés y defendido por el Letrado Don Luis Aísa Cuiral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero
Interpuesto recurso contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 26 de febrero de 1998 por el que se aprobaban las bases que habían de regir la provisión, mediante concurso ordinario, del puesto de trabajo de Secretaria de dicho Ayuntamiento, reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulasen las bases impugnadas.

Segundo
El Ayuntamiento de Jijona contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero
Ampliado el recurso al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 3 de abril de 2000 por el que se aprobaban los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y una vez aportado a los autos el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda respecto de dicho acto, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase dicho Acuerdo.

Cuarto
El Ayuntamiento de Jijona contestó a dicha demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso

Quinto
No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2002, en el que ha tenido lugar.

Séptimo
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero
La cuestión que, en definitiva, se suscita en el presente proceso es la de si la base primera de la convocatoria para la provisión, mediante concurso ordinario, del puesto de trabajo de Secretaría del Ayuntamiento de Jijona, reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 3 de abril de 2000 por el que se aprobaban, entre otros, los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional (secretario e interventor) que se impugnan en este proceso, se ajustan al ordenamiento jurídico en cuanto imponen como requisito indispensable para participar en el citado concurso y, en general, para acceder a los citados puestos de trabajo de secretario e interventor el conocimiento del valenciano en nivel de Grado Superior acreditado por certificado de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano.

Segundo
A efectos de resolver sobre tal cuestión debe recordarse doctrina ya sustentada por esta Sección (Sentencias números 250/1997 y 125/1999) y referida a plazas del sector general de la Administración, a tenor de la que:

«Por lo que atañe a la exigencia elemental del valenciano como requisito para Ocupar determinados puestos de trabajo, la Ley autonómica 4/1.983; de 23 de noviembre de Uso y Enseñanza del valenciano, en su artículo 30.2 dispone que "en las bases de convocatorias para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se valorará el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previsto en la presente Ley". Su número 3.° añade que "los poderes públicos valencianos, a los efectos del apartado anterior, señalarán las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del valenciano". El debate en este punto se plantea en dos distintos niveles argumentales: 1.º En primer término, se trata de determinar si el conocimiento del valenciano puede imponerse como requisito para acceder a determinados puestos, cuando así lo exigen las concretas características de los mismos, o si, por el contrario, se debía hacer uso de lo dispuesto en el art. 9.3 LFPV, con arreglo al cual: "Quienes superen las pruebas de habilitación acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o, en su caso, mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat Valenciana". La Ley de Uso de 1983, en los preceptos invocados está refiriéndose al acceso a "plazas", pero no al desempeño de "puestos" de trabajo concretos; en este sentido, este Tribunal ha sancionado favorablemente en diversas ocasiones la posibilidad de exigir en el aspirante a determinado puesto, el conocimiento del idioma valenciano, como requisito para su desempeño, y no meramente como mérito a evaluar, cuando por las especiales circunstancias del puesto, y entre ellas, el trato directo con los administrados, se hacía imprescindible objetivamente en su titular el conocimiento de dicha lengua. En tales supuestos, es legítima la imposición del citado requisito, y la exclusión de aquellos aspirantes que no acrediten su conocimiento, no conlleva violación alguna de igualdad, mérito y capacidad para acceso a públicas, por lo que no cabe sino remitirse a tal doctrina...»

Tercero
Esta doctrina, que mantiene su vigencia, resulta aplicable al caso que aquí nos ocupa con la consecuencia de que, no tratándose los puestos de trabajo de secretario e interventor del Ayuntamiento de Jijona de aquéllos cuyas especiales circunstancias, y entre ellas, el trato directo con los administrados, haga imprescindible objetivamente en su titular el conocimiento del valenciano, deba reputarse contraria a derecho la base l.ª de la Convocatoria impugnada y del Acuerdo Plenario de fecha 3 de abril de 2000 enjuiciados en cuanto imponen como requisito indispensable para acceder a los citados puestos de trabajo el conocimiento del valenciano en el nivel de Grado Superior acreditado por certificado de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano. Lo que, por otro lado, es conforme con lo establecido en el artículo 13 («Dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma») del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que, en orden a la valoración del conocimiento de la lengua autonómica, remite a la correspondiente legislación autonómica y no contradice lo que establece el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local («Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer, los determinados por su comunidad autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva»), pues, tenor de lo que consta expuesto y de conformidad con la legislación valenciana, el conocimiento del valenciano únicamente podría considerarse en como mérito específico a valorar a efectos de acceder a los puestos de trabajo de secretario e interventor, pero en ningún caso, como requisito de participación en los concursos convocados a efectos de dicho acceso.

Cuarto
En atención a ello debe acogerse la pretensión actora y, por ello, declarar contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, tanto la base lª de la Convocatoria como el Acuerdo Plenario de 3 de abril de 2000 en cuanto imponen como requisito para acceder a los puestos de trabajo de secretario e interventor del Ayuntamiento de Jijona el conocimiento del valenciano en el nivel de Grado Superior acreditado por certificado de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano.

Quinto
Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallamos

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Alicante contra:

1.° Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 26 de febrero de 1998 por el que se aprobaban las bases que habían de regir la provisión, mediante concurso ordinario, del puesto de trabajo de Secretaría de dicho Ayuntamiento, reservado a funcionario con habilitación de carácter nacional; y

2.° Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jijona de fecha 3 de abril de 2000 por el que se aprobaban los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional;

2) Declarar tales bases y acuerdo contrarios a derecho y, en consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto en cuanto imponen como requisito para acceder a los puestos de trabajo de secretario e interventor del Ayuntamiento de Jijona el conocimiento del valenciano en el nivel de Grado Superior acreditado por certificado de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como secretario de éste, doy fe.