Legislació lingüística - cdlpv
(Informació proporcionada per Rubén Cervera)
Jurisdicció: contenciosa administrativa
Recurs núm. 903/2002.
Ponent: Rafael Salvador Manzana Laguarda.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 381/2004
Presidente: Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
Francisco Hervás Vercher
Rafael S. Manzana laguarda
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 903/2002, promovido por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Valencia, contra la Resolución de 13 de mayo de 2002 de la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre bases de los concursos para la provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación nacional, en el que han sido partes, el Colegio actor, representado por el procurador de los tribunales D. Eduardo Lluesma Rodriguez, y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael S. Manzana Laguarda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat.
TERCERO
No habiendose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia tres de los corrientes.
QUINTO
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Resolución de 13 de mayo de 2002 de la Dirección General para la Administración Local, publica las bases de concurso ordinario y convocatorias específicas para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; la base 4.ª, letra N) contiene los méritos de determinación autonómica de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el Decreto del Consell, núm. 8/1995, de 10 de enero, y entre ellos el conocimiento del valenciano, que se regula en los siguientes términos:
«Conocimientos de valenciano: De conformidad con la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, se valorará el conocimiento del valenciano como lengua propia de la Comunidad Valenciana, de la Generalitat Valenciana y de la administración local.
El conocimiento del valenciano se acreditará mediante el certificado u homologación expedidos por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valencià.
La valoración del conocimiento del valenciano se entiende sin perjuicio de su consideración como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales de los municipios de predominio lingüístico valenciano, de conformidad con sus relaciones de puestos de trabajo y al amparo de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
En todo caso, las corporaciones locales podrán valorar el valenciano como mérito específico en las bases de su convocatoria.»
El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Valencia, impugna dicha Base por entender que el conocimiento del valenciano sólo puede considerarse como mérito específico para acceder a estos puestos de trabajo, pero nunca como requisito para participar. Al propio tiempo dirige su impugnación contra todas las convocatorias de los distintos Ayuntamientos de esta Comunidad que, al amparo de esta resolución, exigen el conocimiento del idioma valenciano como requisito.
SEGUNDO
El RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, dispone en su art. 13, que el Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes. Y «dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma».
La resolución impugnada, en el extremo que constituye propiamente el objeto de controversia, se ha limitado pues, a asumir como propia la normativa autonómica valenciana relativa a la valoración del conocimiento del idioma valenciano, por lo que cualquier discrepancia frente a sus previsiones debió ejercitarse impugnando la regulación autonómica, lo que no consta que se haya producido, de manera que, consentida ésta no resulta admisible su ulterior impugnación con motivo del recurso planteado frente a un acto administrativo estatal que no hace sino recoger literalmente las previsiones autonómicas. Debe, por tanto, declararse inadmisible el presente recurso.
Pero es que, además, dirigir el recurso frente a «todos los actos administrativos de las distintas administraciones locales que, al amparo de estas resoluciones exigen el valenciano como requisito» es una pretensión que resulta también de todo punto inadmisible; basta la lectura del acuerdo para recurrir, adoptado el 11 de junio de 2002 por la Junta de Gobierno del Colegio recurrente —de la que deriva la habilitación para recurrir de éste Colegio—, para constatar que el mismo se acuerda dirigirlo tan sólo contra «las bases del concurso ordinario publicado por resolución de 13 de mayo de 2002 de la D. G. Administración Local del MAP»; el presente recurso jurisdiccional se entabla, pues, única y exclusivamente contra un acto administrativo que aparece desde un primer momento identificado, y no es factible su extensión frente a actos de otras administraciones públicas, sin perjuicio de la impugnación autónoma y diferenciada de cada una de las convocatorias. No cabe olvidar que, con arreglo a la autorización concedida por la disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública, se publicó el RDLeg. 2/1994, de 25 de junio, que modifica el apartado 1 del art. 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, quedando —a los efectos que aquí interesan— con la siguiente redacción: «Las corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su comunidad autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva. Los presidentes de las corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes comunidades autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos».
En cualquier caso, y por lo que atañe a las razones de fondo, no resulta ocioso señalar que la Ley valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del valenciano, en su art. 35 enumeraba, a los efectos regulados en la propia Ley, y atendiendo a criterios históricos, los términos municipales de predominio lingüístico valenciano, y en su Disposición Transitoria primera preveía que «el uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente ley, por lo que respecta a la administración de la Generalidad Valenciana, administración local, entidades e instituciones que de ellas dependan, y demás servicios públicos a los que la misma se refiera, deberán llevarse a término en el plazo de tres años»; la normativa autonómica que se cuestiona, no se limita sino a imponer —veinte años después de la aprobación de la Ley de Uso del Valenciano— como requisito para desempeñar puestos de funcionarios de habilitación nacional en determinados municipios ubicados en área lingüística valenciana, el conocimiento de este idioma.
Las razones indicadas determinan la inadmisibilidad del presente recurso.
TERCERO
No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
FALLAMOS
I
Se declara inadmisible el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Valencia, contra la Resolución de 13 de mayo de 2002 de la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre Bases de los concursos para la provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación nacional.
II
No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.