Legislació lingüística - cdlpv
(Informació proporcionada per Rubén Cervera)
Jurisdicció: contenciosa administrativa
Recurs núm. 948/2003.
Ponent: Miguel Soler Margarit.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 1476/2004
Presidente: Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
Miguel Soler Margarit
Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos núm. 948/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia representada por el procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez; y de la otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Beniganim (Valencia), representada por el procurador don Sergio Llopis Aznar y dirigida por la letrada doña Berta Soler Marrahí, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 30 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Tercero
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado don Miguel Soler Margarit.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Beniganim de treinta de diciembre de dos mil dos (BOP. núm. 65, de 18 de marzo de 2003, por el que se aprueba el presupuesto general correspondiente al ejercicio de 2003, así como sus bases de ejecución y la plantilla de personal a su servicio.
Segundo
Se cuestiona la legalidad de dicho acuerdo en lo relativo a la aprobación de la plantilla municipal y en cuanto, para los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se les exige, como requisito indispensable para el acceso, el conocimiento del valenciano en grado superior.
Esta Sala ha sustentado el criterio que, entre otras, expresa la Sentencia núm. 25/2002, de dieciséis de enero, recaída en el recurso 1.806/1998, en la que no se consideró la aplicación del Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los méritos a aplicar en los concursos de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica, cuyo art. 3.c) dispone, en relación del conocimiento del valenciano, que
«de conformidad con la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, se valorará el conocimiento del valenciano como lengua propia de la Comunidad Valenciana, de la Generalitat Valenciana y de la administración local.ni, tampoco, la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 13 de mayo de 2002, que publica las Bases de concurso ordinario y convocatorias específicas para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuya base 4.ª, letra N) reproduce el trascrito precepto del Decreto 8/1995.El conocimiento del valenciano se acreditará mediante el certificado u homologación expedidos por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valenciá.
La valoración del conocimiento del valenciano se entiende sin perjuicio de su consideración como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales de los municipios de predominio lingüístico valenciano, de conformidad con sus relaciones de puestos de trabajo y al amparo de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
En todo caso, las corporaciones locales podrán valorar el valenciano como mérito específico en las bases de su convocatoria»;
La falta de consideración, en la referida sentencia, de las citadas normas reglamentarias impide que, en este recurso, se aplique el mismo criterio mantenido en la misma y evita cualquier contradicción entre ésta y aquélla sentencia porque, atendidos los términos en los que, respectivamente, se plantearon las cuestiones litigiosas el enjuiciamiento de las mismas y su resolución congruente impone la desvinculación del criterio anterior y, por consiguiente, el análisis concreto de la legalidad del acto impugnado.
Tercero
Así, el acuerdo recurrido se limita a aplicar, considerando las funciones de los puestos de que se trata, la normativa indicada teniendo en cuenta, además, la realidad lingüística del municipio y, en particular, el uso del valenciano, tanto, entre la población como en propio ámbito administrativo que requiere, sin duda, su conocimiento para la realización de las funciones propias de los puestos de que se trata (así, documentación, certificación, fe pública, informes, etc.). Además, como recuerda la Sentencia de esta Sala núm. 381/2004, el art. 13 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone que el Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes y que «dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva comunidad autónoma»; cabe añadir, por último, que según la disposición transitoria primera de la Ley valenciana 4/1983, de 23 de noviembre,
«el uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, por lo que respecta a la administración de la Generalidad Valenciana, administración local, entidades e instituciones que de ellas dependan, y demás servicios públicos a los que la misma se refiera, deberán llevarse a término en el plazo de tres años»,y, el citado decreto, ni siquiera impugnado en este recurso, en relación con la referida Resolución dan cobertura normativa suficiente a la exigencia del requisito que se cuestiona por la actora. Es relevante reiterar que el desempeño de las funciones atribuidas a los puestos, cuyo conocimiento del valenciano se impugna por constituir un requisito, exige, conforme lo expresado, el conocimiento acreditado de la lengua oficial de la comunidad autónoma.
Cuarto
No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Beniganim de treinta de diciembre de dos mil dos, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.