Legislació lingüística - cdlpv

Ho hem corregit una mica

Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana

Sala Contenciosa Administrativa

Secció segona


President:
Mariano Ferrando Marzal


Magistrats:
Francisco Hervás Vercher
Rafael S. Manzana Laguarda

Sentència número 330/2004


En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1.082/2002, promovido por la asociación Acció Cultural del País Valencià, contra las órdenes de 8 de Mayo de 2002, de la Consellería de Cultura y Educación, por las que se convocan respectivamente, concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, en el que han sido partes, la entidad actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendida por la Letrada Da. Mercè Teodoro i Peris, y como demandada, la Generalitat, asistida por sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente sentencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Rafael Salvador Manzana La guarda.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.- No habiendose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia cuatro de Febrero último, si bien, con suspensión del término para dictar sentencia se oyó a las partes acerca de la posible falta de legitimación en la entidad recurrente; cumplido este trámite quedaron de nuevo las actuaciones para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos

PRIMERO.- Plantea la asociación recurrente la nulidad de las convocatorias a que se hace referencia en el encabezamiento de la presente Sentencia, por cuanto en sus respectivas Bases 7.1.2, tras regular una prueba previa de carácter obligatorio y eliminatorio dirigida a acreditar el conocimiento del valenciano, dispone que quedarán exentos de realizar dicha prueba los aspirantes que acrediten estar en posesión de alguno de los títulos, certificados o diplomas, que se relacionan en el Anexo correspondiente (Anexo VII en el caso de la convocatoria de Maestros, y Anexo X, en la de Profesores de Secundaria y otros).

En dichos Anexos, de forma coincidente, se consideran titulos, certificados o diplomas suficientes para la exención de la prueba de Valenciano, los siguientes:

a) Licenciado en Filología Valenciana.

b) Titulo de Mestre de Valencià.

c) Certificado de Capacitació.

d) Certificado de Aptitud para la enseñanza en Valenciano

e) Certificado de Grado Superior de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià.

f) Certificado de Grado Medio de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià.

g) Certificado universitario que acredite haber superado el Nivel II del Plan de Formación Lingüístico-Técnica en Valenciano del Profesorado no Universitario.

h) Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Superior de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica.

i) Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Medio de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica.

j) Certificado académico de haber superado el Certificado de Aptitud de Valenciano, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

k) Certificado académico de haber superado el Ciclo elemental de Valenciano, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

l) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.

m) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de la Formación Profesional.

n) Acreditación de haber cursado y aprobado valenciano en todos los cursos de Bachillerato.

En el mencionado listado no se encuentra el titulo superior de Licenciado en Filología Catalana, que acredita los conocimientos en esta materia, produciéndose, a juicio de la entidad recurrente, una vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2? CE), al obligarse a estos titulados a someterse a las pruebas tendentes a acreditar los conocimientos del idioma valenciano, lo que entrañaría la nulidad radical de las convocatorias, en los términos en que se producen, conforme al art. 62.11 a) Ley 30/1992.

La Generalitat sostiene la legalidad de las citadas convocatorias, pues la referencia que en ellas se contiene a la Licenciatura en Filología Valenciana, lo es atendiendo a la denominación del idioma oficial de la Comunidad valenciana, según su Estatuto de Autonomía, lo que no impide que gocen de los mismos beneficios de exención de la prueba de valenciano los que estén en posesión de títulos homologados al mismo.

Tales son los términos en que queda planteado el presente debate.

SEGUNDO.- Este Tribunal planteó de oficio la posible falta de legitimación de la Asociación recurrente para entablar la presente pretensión anulatoria, habida cuenta que tal legitimación no puede, sin más, derivar de su objeto social ("promover el estudio y fomento de la lengua propia del País Valenciano, la lengua catalana") (art.2.h de sus Estatutos), ya que la legitimación la atribuyen las leyes procedimentales y no la voluntad de los interesados, requiriéndose la existencia de una vinculación entre la recurrente y los intereses colectivos funcionariales afectados por los actos recurridos; no obstante, la existencia de precedentes en los que la legitimación ha sido admitida en supuestos similares por este propio Tribunal, y el hecho de no cuestionarse la misma por parte de la Administración demandada, determina que deba reconocerse legitimada a la actora para sostener esta pretensión impugnatoria, y entrar a analizar los argumentos que la sustentan.

TERCERO.- Y ya por lo que atañe a las razones de fondo, la prueba obligatoria y eliminatoria de conocimientos de valenciano, deriva de las previsiones que al respecto se contienen en el Decreto autonómico núm. 62/2002, de 25 de abril, conforme al cual los aspirantes en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos en la función pública docente no universitaria en la Comunidad Valenciana, deberán acreditar el conocimiento, en expresión oral y escrita, de los dos idiomas oficiales de la Comunidad, mediante una prueba de carácter eliminatorio.

La Generalitat entiende que dado que el Estatuto de Autonomía, menciona como idiomas oficiales de la Comunidad, el valenciano y el castellano, ello justifica que se recoja la Licenciatura en Filología Valenciana entre las titulaciones que eximen de realizar la mencionada prueba, pero que ello no excluye las homologadas a la misma; ahora bien, ya el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 75/1997, de 21 de abril, abordó el tema -desde la perspectiva de la autonomía universitaria- de si "la denominación "lengua valenciana" empleada por el Estatuto de autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras.", con referencia, obviamente, a la de "lengua catalana"; y llegó a una conclusión negativa, analizando la cuestión a partir de las previsiones del RD 1.988/1984, de 26 de septiembre, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, en el que se establece que la denominación de cada una de tales plazas será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento contenidas en su Disp. Trans. 1a", entendiendo por tales "aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales".

Desde esta premisa, afirma el Tribunal Constitucional que «junto a esta configuración abstracta, se ofrece un catálogo de áreas de conocimiento como anejo, donde figura individualizada la "filología catalana" con otras como la alemana, la española, la francesa la griega, la inglesa, la latina, la románica, la vasca, la gallega y la portuguesa. Se consagra así una denominación del área que desde entonces sería la aplicable a las distintas plazas existentes en Facultades y Escuelas Universitarias pese a que otrora se llamaran "lengua catalana'; "lengua y literatura catalanas", "lingüística valenciana" y "lengua y cultura valencianas"». Y termina concluyendo que "la Universidad de Valencia no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de la Ley, En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa y el art. 7 Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada "lengua catalana" en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de autonomía ni la Ley de la Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión "académica".

De otro lado, y avalando tal tesis desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, no sólo el anexo del RD 1.888/1984, incluye dentro de la genérica Area de Conocimiento denominada "Filología catalana", a las de "Lengua valenciana", "Lengua y Cultura valencianas" y "Lingüística valenciana", sino que, establecido por RD 1.435/1990, el Titulo universitario oficial de Licenciado en Filología catalana (al amparo de las previsiones del art. 28 de la LO 11/1983 y del RD 1.497/1987, sobre planes de estudios de los titulos universitarios oficiales), y aprobada por RD 1.954/1994, la homologación de títulos a los del catálogo de titulos universitarios oficiales, se dictó la Orden de 29 de noviembre de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que, a propuesta del Consejo de Universidades, se incluyeron en el Anexo del anterior Real Decreto, los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología valenciana), como homologados o equivalentes al titulo de Licenciado en Filología Catalana, que figura en el apartado IV del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales del referido anexo.

Consecuentemente, y a la vista del anterior bloque normativo, debe concluirse que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados, que se enumeran en los Anexos VII y X, respectivamente, de las convocatorias recurridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad - denominada oficialmente "valenciana" en su Estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico "catalana".

CUARTO.- Cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto las convocatorias recurridas inciden en el vicio de nulidad que se apunta por la parte recurrente; efectivamente, si el Titulo de Licenciado en Filología Valenciana -que sí que aparece en sus respectivos Anexos VII y X-, es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no estén dispensados de la realización de la prueba de valenciano -pues se trata de una titulación homologada o equivalente a la de Filología valenciana, que sí que se menciona en los Anexos-, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Bases, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues si bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronuncia-miento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallamos

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administra-tivo interpuesto por la asociación ACCIÓ CULTURAL DEL PAÍS VALENCIÀ, contra las Ordenes de 8/Mayo/2002, de la Conselleria de Cultura y Educación, por las que se convocan respectivamente, concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

II.- Se desestima la pretensión de anular los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y X de las respectivas convocatorias.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Francisco Hervás Vercher al disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro en el recurso contencioso-administrativo número 1082/02.

Primero.- Compartiendo plenamente la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto al fondo de la cuestión planteada, este Magistrado discrepa de la mayoría por lo que se refiere a la legitimación de la asociación recurrente, es decir, con el contenido de su fundamento jurídico segundo.

Incluso dentro del fundamento jurídico segundo también comparte su primera parte cuando afirma que la "legitimación no puede, sin más, derivar de su objeto social ("promover el estudio y fomento de la lengua propia del País Valenciano, la lengua catalana") (art. 2.h de sus Estatutos), ya que la legitimación la atribuyen las leyes procedimentales y no la voluntad de los interesados, requiriéndose la existencia de una vinculación entres los recurrentes y los intereses colectivos funcionariales afectados por los actos recurridos".

Partiendo de tal presupuesto, estimo que Acció Cultural del País Valencià carece de legitimación en este proceso, y ello por cuanto lo que se impugna son actos administrativos, no disposiciones generales, y actos administrativos, como son las convocatorias de pruebas selectivas, en las que los interesados son los funcionarios o quienes aspiran a serlo, de ahí que sólo ellos estén legitimados para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, o aquellas entidades que representan sus intereses colectivos, los correspondientes sindicatos o asociaciones funcionariales. Acció Cultural del País Valencià no es ni lo uno ni lo otro.

No se cuestiona el objeto social o los fines de la asociación, sino el medio empleado, la interposición del recurso contencioso administrativo; pues de la misma forma que una asociación que tuviese por objeto la defensa de la legalidad no estaría legitimada para interponer recurso contencioso administrativo frente a cualquier acto de cualquier administración, tampoco Acció Cultural del País Valencià lo está para interponer el presente.

No estando legitimada Acció Cultural del País Valencià a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a y b de la Ley de la Jurisdicción, estimo que procedería haber declarado la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 69.b de la misma Ley, sin que a ello sea óbice el que no se cuestionase la legitimación por parte de la Administración demandada, habiendo sido planteada de oficio por el Tribunal y con audiencia de las partes.

Valencia, cuatro de marzo de dos mil cuatro.