Legislació lingüística - cdlpv

Introducció a l'informe sobre el requisit lingüístic a Carcaixent

Ací davall reproduïm l'informe tècnic de la Direcció General d'Administració Territorial que admet la validesa del requisit lingüístic establit en l'Ajuntament de Carcaixent.

El requisit lingüístic, cal recordar-ho, és vigent respecte del castellà, tot i que siga un requisit sobreentés, implícit. Així, doncs, la pretensió que l'altra llengua oficial (català) siga requisit en l'accés a la funció pública és només un reflex de la igualtat de l'oficialitat de les dues llengües i del compliment de les obligacions lingüístiques de l'administració correlatius als drets dels ciutadans.

Tot i que la legislació avança en aquest sentit —encara que molt a poc a poc—, hi ha òrgans judicials i tècnics en qüestions de legalitat que van molt endarrerits en l'actualització de la seua bibliografia respecte del Tribunal Constitucional i fins i tot del Tribunal Suprem espanyols. Per exemple, el secretari de Carcaixent, avançant-se a les tronades, aprofita el seu informe per a intentar crear la il·lusió jurídica que hi ha alguna base legal perquè el seu lloc no haja de vore's sotmés al coneixement de les llengües oficials —tot i que ja suposem que no deu renunciar a saber castellà—.

El problema és que la legislació diu clarament una altra cosa, com es reconeix en el mateix informe de la DGAT: a) tots els funcionaris han de tindre coneixements del nivell mitjà de valencià (Decret 33/1999); b) el requisit lingüístic, en el cas de l'exigència del valencià, és reconegut pel Tribunal Constitucional (STC 46/1991; hi ha també, en PDF, un treball molt interessant sobre el País Basc, aplicable al País Valencià [veg.]); c) la Llei 4/1983, de la Generalitat Valenciana, estableix que Carcaixent es troba en l'àmbit lingüístic predominantment català, qüestió sociolingüística reconeguda també pel Tribunal Constitucional com a indicadora de la possibilitat d'exigir «en tot cas, un cert nivell de coneixement de la llengua catalana».

Pel que fa als «habilitats nacionals», la normativa (Decret 8/1995) és clara i permet l'exigència del coneixement del català: la sentència 25/2000 al·ludida en l'informe —deu tractar-se en realitat de la Sentència 25/2002 del recurs 1.806/1996 del TSJ — mostra, en qualsevol cas, la poca precisió amb què alguns òrgans judicials tracten el tema de la gestió de les llengües oficials en l'administració pública --, ja que el TSJ dicta la sentència sense tindre en compte el Decret 8/1995 -- de la Generalitat Valenciana, decret que a pesar de contenir alguna restricció —incorrecta, des del nostre punt de vista— als «municipis de predomini lingüístic valencià», s'adequa plenament a la STC 46/1991, a més d'incloure la referència a les «relacions de llocs de treball», que, com vorem més avall, són l'instrument principal per a fixar d'una manera seriosa les condicions de capacitat necessàries per a ocupar el lloc de treball.

El tècnic de la DGAT, d'altra banda, no vol xafar-se els dits i tot i reconéixer que hi ha un incident de nul·litat contra la sentència 25/2000 (com hem dit, deu tractar-se de la 25/2002) del TSJ —l'abast del qual desconeixem— indica que aquest tribunal conclou que els llocs de secretari/tària i interventor/ra, com que no tenen relació amb el públic, no requerixen l'exigència lingüística —del català, evidentment—. Tot i això, a banda de ser sentència única —que no crea jurisprudència... mentres siga única—, les bases per a exigir el requisit lingüístic també en aquests llocs estan posades ja que tan sols es tracta de seguir els passos de la STC 46/1991. I fem ací una remarca: l'expressió determinados puestos indica que el requisit lingüístic s'ha de precisar d'una manera concreta en cada lloc determinat, en cada lloc concret, i no d'una forma genèrica. És a dir, en la descripció que fa el catàleg de llocs de treball i d'acord amb un fonament tècnic basat en l'oficialitat i motivacions sociolingüístiques, com recull la STC 46/1991: «no s'ha d'entendre l'exigència de coneixement del català un requisit ad extra, independent del mèrit i capacitat acreditades, sinó, de la mateixa manera que qualsevol altre coneixement o condició exigida per a l'accés a la funció pública, una exigència amb l'acreditació de la qual es satisfan els dits principis constitucionals, en la mesura que es tracta d'una capacitat i un mèrit que [...] s'ha d'acreditar i valorar en relació amb la funció a exercir, i, per tant, guarda la deguda relació amb el mèrit i capacitat, tal com imposa l'article 103 CE».

Així, resulta sorprenent que algú arribe a encegar-se fins al punt de trobar raonable que el secretari d'un ajuntament puga ignorar la llengua oficial i predominant al seu territori i siga incapaç de comunicar-se, oralment i per escrit, amb els seus ciutadans; o, en el ple, amb els regidors, on dubtem que la capacitat oratòria dels polítics siga heretada, en el cas valencià, de Vicent Ferrer, el sant que es feia entendre en valencià a tot arreu!

Finalment, sobre altres qüestions relatives a l'obligatorietat de la prova de valencià, podeu consultar l'informe al defensor del poble d'aquest mateix web --, que documenta també i analitza molts aspectes esmentats en l'informe de la DGAT.

Informe de la DGAT

CONSELLERIA DE JUSTÍCIA I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES
Direcció General d'Administració Territorial

Servei d'Assessorament Municipal i Gestió d'Habilitats Nacionals
Assumpte: requisit llengua accés funció pública
Interessat: Ajuntament de Carcaixent

En relación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Carcaixent sobre la exigencia del requisito de la lengua para acceder a la función pública, por los técnicos abajo firmantes se emite el siguiente informe:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por los grupos municipales PSOE y BLOC se presenta moción sobre exigencia del requisito lingüístico para acceder a la función pública, que se aprueba por mayoría de 19 votos y la abstención de UV, acordando que: «2. Que este Ajuntament catalogue les necessitats lingüístiques de tots els seus llocs de treball, i d'acord amb la doctrina del Tribunal Constitucional, introduïsca el requisit lingüístic en les convocatòries locals d'accés a la funció pública».
  2. En base a este acuerdo y siguiendo el informe elaborado por el técnico de Promoción Lingüística del ayuntamiento en el que define el contenido de los perfiles lingüísticos correspondientes con los cinco niveles de conocimientos del valenciano, se elabora una propuesta de asignación de uno de los cinco perfiles lingüísticos a cada uno de los puestos que conforman la plantilla del ayuntamiento.
  3. Se acompaña informe del secretario general, en el que tras analizar parte de la jurisprudencia dictada al respecto, concluye sobre la necesidad de que se incluya en la relación de puestos de trabajo el requisito de conocimiento del valenciano en determinados puestos, que no necesariamente debe de referirse a todos los puestos de negociado o sección u organismo de que se trate, sino del número de personas suficientes para atender la demanda ciudadana. Y que en todo caso no podrá exigirse el requisito de conocimiento de la lengua en los supuestos de provisión y de selección por promoción interna, ello sin perjuicio de una posterior puesta al día de la misma en esta materia.
  4. Tras debatir los perfiles lingüísticos en comisiones paritarias de 14 de enero y 29 de mayo de 2002, y sometido a dictamen de la Comisión Informativa de Interior, el Pleno en sesión plenaria celebrada el 27 de junio de 2002, acuerda por mayoría de 13 votos, con cuatro abstenciones del Grupo La Rosa, aprobar el perfil lingüístico de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Carcaixent, asignándoles a cada uno de ellos un nivel de conocimiento de valenciano de 1 a 5; modificar el Catálogo de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Carcaixent, así como aprobar una serie de criterios para la aplicación del correspondiente perfil lingüístico.
  5. Dicha modificación de puestos de trabajo fue expuesta al público en el Boletín Oficial de la Provincia número 179, de 30-VII-2002, y notificada a cada uno de los funcionarios interesados.
  6. En 16 de diciembre de 2002, por el arquitecto municipal, José Simó Cantos, se presenta recurso de reposición, solicitando la anulación de dicho acuerdo.
  7. Informe del secretario del ayuntamiento favorable a que se estime el recurso de reposición del arquitecto municipal por entender que dicho puesto no tiene relación con el público, como tampoco el de secretario --, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
  8. Dictamen de la Comisión Informativa de Interior favorable a estimar el recurso de reposición interpuesto por D. José Simó Cantos; iniciar los estudios pertinentes para determinar qué puestos de trabajo del ayuntamientos son imprescindibles que conozcan la lengua valenciana y a qué nivel y en qué otros se puede exigir exclusivamente como mérito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En primer lugar, tenemos que diferenciar entre el personal funcionario propio de la corporación al que se le aplica la normativa de función pública valenciana y los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que se rigen por su propia normativa.
  2. En cuanto a los funcionarios propios de la corporación, el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana -TRFPV- dispone en su artículo 9, en cuanto al conocimiento de la lengua valenciana, que quienes superen las pruebas selectivas acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana o mediante la realización de un ejercicio específico al efecto.

    Y que el personal que no pueda acreditar dichos conocimientos quedará comprometido a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la comunidad autónoma.

    Es decir, que todos los funcionarios de la Comunidad Valenciana incluidos en el ámbito de aplicación del TRLFPV tienen, en principio, la obligación de tener conocimientos de la lengua valenciana.

    Ahora bien, respecto a cuál es el nivel de conocimientos que se puede exigir a dichos funcionarios, el Decreto 33/1999, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la ley, en su artículo 16 dispone concretamente que: «La acreditación de los conocimientos de valenciano por las y los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas, que dispone el número 4 del artículo 9 del vigente texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, podrá realizarse mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:

    a) Título de Bachillerato o equivalente cursado en la Comunidad Autónoma Valenciana, con superación de la asignatura de valenciano.

    b) Título de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente al tercer curso de conocimientos de valenciano.

    c) Certificado de nivel medio de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencia».

    En conclusión, del examen de la normativa mencionada vemos que todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del TRLFPV -entre el que se encuentran los funcionarios de administración local, excluidos los habilitados nacionales-, tienen la obligación de tener conocimientos de la lengua valenciana, correspondientes al nivel mitjà, y quienes no puedan acreditar dichos conocimientos, según el apartado 2 del mismo artículo 16 «quedarán comprometidos a hacerlo en el plazo de dos años o a la realización de los cursos que a este fin organice la comunidad autónoma».

  3. Ahora bien, el mismo artículo 16 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano mencionado anteriormente, en su apartado dispone que «lo establecido en los apartados anteriores no obsta a la exigencia, como requisito mencionado en las relaciones de puestos de trabajo, de iguales o superiores conocimientos de valenciano para el desempeño de determinados puestos».
  4. No determina la normativa autonómica cuáles son estos puestos a los que puede exigírseles un determinado nivel de conocimiento de valenciano como requisito, aunque sí parece deducirse de la redacción que no pueden ser todos los puestos de la plantilla pues habla de determinados puestos.

    Así pues, para esclarecer la situación que se plantea a partir de este punto, necesariamente tenemos que acudir a la jurisprudencia, que es la que de forma paulatina ha venido sentando las bases de la exigencia del conocimiento de la lengua oficial de cada comunidad autónoma como requisito para el acceso a la función pública.

    En este sentido, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 1991 --, es el que de forma contundente manifiesta que: «La cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de junio pasado [veg.], al resolver el recurso de inconstitucionalidad 169/1983, interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Normalización del Uso del Euskera... Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como mérito, entre otros, el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

    Y en base a dicho fundamento, la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 1991, manifiesta en su fundamento segundo que la cooficialidad de lenguas en las comunidades autónomas con idioma propio (art. 3.2 de la CE) lleva implícita la conveniencia y, en casos singulares, la necesidad de que ciertos funcionarios de la administración local, provincial o autonómica hayan de ser bilingües, de modo que la licitud de exigencia de bilingüismo depende de la índole del puesto de trabajo que desempeñe en tales funciones.

    En este sentido, considera la misma sentencia que exigir el conocimiento del euskera a puesto de conserje no supone una discriminación arbitraria irrazonable, sino un lícito estímulo para el bilingüismo que encaja en la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 [veg.].

    Es decir, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no supone una discriminación exigir el conocimiento del valenciano respecto de determinados puestos que tengan una especial relación con el público, y así se desprenda de las funciones asignadas al mismo en la relación de puestos de trabajo, no pudiendo exigirse indiscriminadamente de todos los de la plantilla.

  5. Por último, hacer una referencia a los puestos reservados a habilitados nacionales, que como hemos visto no se les aplica el TRFPV sino que se rigen por su propia normativa.

Concretamente, el Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los méritos a aplicar en los concursos de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica, en su artículo 3.c dispone que «la valoración del conocimiento del valenciano se entiende sin perjuicio de su consideración como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales de los municipios de predominio lingüístico valenciano, de conformidad con sus relaciones de puestos de trabajo y al amparo de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano».

En atención a esta normativa son bastantes las corporaciones locales que tienen clasificados los puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional exigiendo como requisito para su provisión el conocimiento de la lengua valenciana.

Desde la Dirección General de Administración Territorial, a través de las correspondientes circulares se ha venido recomendando que el nivel de conocimientos exigidos no fuera más allá del mitjà, que es el exigido en el texto refundido de la función pública valenciana para el resto de funcionarios.

No obstante, recientemente, ante un recurso presentado por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la provincia de Alicante, contra la exigencia por parte del Ayuntamiento de Xixona del requisito de valenciano, nivel superior, para cubrir los puestos de secretario e interventor, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia núm. 25/2000, sección segunda, en la que estima el recurso interpuesto, por entender que dichos puestos no tienen relación directa con el público y, por tanto, no están sujetos a las directrices dadas por el Tribunal Constitucional que hemos mencionado anteriormente.

Esta sentencia, que de momento es única, no ha tenido en cuenta la normativa autonómica mencionada anteriormente, y en tal sentido se ha interpuesto por el Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana un incidente de nulidad, que está en trámite sin que hasta la fecha se haya dictado resolución alguna.

Por tanto, en conclusión:

  1. De acuerdo con el artículo 9 del TRFPV y artículo 16 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, todos los funcionarios propios de la corporación local tienen la obligación de tener conocimientos de valenciano, correspondientes a nivel mitjà, y quienes no lo posean, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo 16, quedarán comprometido a hacerlo en el plazo de dos años o la realización del curso que a este fin organice la propia corporación local.
  2. Ahora bien, en cuanto a la exigencia del valenciano como requisito mencionado en la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional examinado en el cuerpo del escrito, se podrá colegir respecto de aquellos puestos que tengan atribuidas funciones relacionadas con la atención al público, no respecto de todos los puestos de la plantilla.
  3. Por último, en cuanto a la exigencia del conocimiento del valenciano como requisito respecto de los puestos a habilitados nacionales, aunque en la normativa autonómica se prevé su exigencia en las bases de las convocatorias de los concursos ordinarios, una reciente Sentencia 25/2000, del Tribunal Superior de Justicia, ha entendido que al no tener los puestos de secretario e interventor relación con el público no se puede exigir como requisito el conocimiento de la lengua valenciana.
  4. Valencia, 9 de abril de 2003
    El director general de
    Administración Territorial

    Firmat: José Ramón Pascual Monzó