Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición
Don Juan Carlos I, Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho
fundamental, en el artículo 29 de la
Constitución española[M1]. Dicho precepto remite a la ley la regulación del
modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.
Hasta ahora ha sido en una norma preconstitucional, la Ley de 22 de
diciembre de 1960, donde se encontraba su régimen jurídico, aunque
convenientemente adaptado por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Parece llegado el momento de proceder a la actualización del
desarrollo normativo del derecho fundamental de petición desde una perspectiva
constitucional.
Probablemente su carácter residual respecto a otros instrumentos de
relación entre los ciudadanos y los poderes públicos, unido a que la Ley de
1960 contiene una regulación eminentemente técnica de carácter administrativo
y, por ende, neutral, han sido razones suficientes para mantener una norma
preconstitucional en materia de derechos fundamentales.
Ahora bien, no debe pensarse que el de petición es un derecho menor.
Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de
manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor
participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa
pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que
se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho.
Al abordar de nueva planta el desarrollo legal de un precepto
constitucional en el que se reconoce un derecho fundamental es ineludible
atender a la construcción doctrinal que el Tribunal Constitucional, como
intérprete supremo de nuestra Carta Magna, ha establecido. En consecuencia, la
presente Ley se ajusta a los pronunciamientos del Alto Tribunal contenidos en
diversas sentencias y autos, con especial atención a la sentencia de 14 de
julio de 1993.
La delimitación del ámbito subjetivo de titulares del derecho de
petición se realiza extensivamente, entendiendo que abarca a cualquier persona
natural o jurídica prescindiendo de su nacionalidad, como cauce de expresión en
defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas
públicas, pudiendo ejercerse tanto individual como colectivamente. Tan sólo se
establece la limitación que para los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, se deriva
directamente de la Constitución, y determina que aquéllos solo pueden ejercer
el derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
Como es tradicional en nuestros precedentes legales, así como en el
Derecho comparado, se introduce la previsión de que del ejercicio del derecho
no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra,
con ocasión de su ejercicio, en delito o falta.
Los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes
públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos
constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El
ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su
capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.
Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una
información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza
por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general,
colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los
procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o
administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o
graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento
especialmente regulado.
La regulación del ejercicio del derecho de petición debe
caracterizarse por su sencillez y antiformalismo. Aunque se trata de un derecho
que se ejercita siempre por escrito, se permite la utilización de cualquier
medio -con especial atención al impulso de los de carácter electrónico-, siempre
que resulte acreditada la declaración de voluntad. En cualquier caso, el
principio antiformalista obliga a establecer los requisitos mínimos
imprescindibles para su ejercicio; además en la línea iniciada por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, se opta por un tratamiento amplio en el uso de las lenguas
cooficiales en aquellas Comunidades Autónomas donde estén estatutariamente
reconocidas, así como por la posibilidad de elegir lugares para su ejercicio o
presentación.
Sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a
la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones
de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones. En los
términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la
obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de
las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación
de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del
contenido esencial de este derecho.
En todo caso, existe una vocación definida hacia la efectiva
satisfacción del derecho que se manifiesta tanto en la regulación de los
problemas de competencia de la institución o autoridad que deben resolverla,
como en el régimen de protección jurisdiccional del derecho que, como no puede
ser de otra forma, tratándose de un derecho fundamental, goza del tratamiento
que se deriva del artículo 53.2 de la
Constitución[M2].
Por último y en reconocimiento obligado a la autonomía organizativa y
regulatoria se remite a su régimen especial al ejercicio del derecho ante el
Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Por otras razones, también se respeta el específico régimen de las quejas al
Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 1. Titulares del derecho de petición.
1. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad,
puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los
términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su
ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no
resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del
derecho de petición incurriesen en delito o falta.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 2. Destinatarios.
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución
pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y
administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las
Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia,
cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.
Artículo 3. Objeto de las peticiones.
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia
comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de
que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o
general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o
sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un
procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.
1. Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse
cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su
autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la
nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de
notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.
2. En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los
requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo
figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.
3. El peticionario podrá dar cuenta del ejercicio de su derecho a
institución u órgano diferente de aquel ante quien dirigió la petición,
remitiéndole copia del escrito sin otro efecto que el de su simple
conocimiento.
4. Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos.
Artículo 5. Utilización de lenguas cooficiales.
1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos
Estatutos establezcan la cooficialidad lingüística, los peticionarios tendrán
derecho a formular sus peticiones a la Administración General del Estado o a
los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en cualquiera de las
lenguas oficiales y a obtener respuesta en la lengua de su elección.
2. En aquellas peticiones que se dirijan a las instituciones
autonómicas y entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto
en la legislación autonómica correspondiente.
3. La institución, administración u órgano instructor deberá traducir
al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban
surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos
dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si deben surtir
efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa
misma lengua distinta al castellano, no será precisa su traducción.
Artículo 6. Presentación de escritos.
1. El escrito en que se deduzca la petición, y cualesquiera otros
documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia
admitida a estos efectos por la legislación
reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. La administración, institución pública o
autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al
interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Esta actuación se
llevará a efecto por el órgano correspondiente de acuerdo con la norma
organizativa de cada entidad.
Artículo 7. Tramitación de peticiones. Subsanación.
1. Recibido el escrito de petición, la autoridad u órgano al que se
dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la
presente Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que
estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su
inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
2. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos
en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la
suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos
advertidos en el plazo de quince días con el apercibimiento de que, si así no
lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces
su archivo con expresión de la causa.
3. Asimismo se podrá requerir al peticionario la aportación de
aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya
obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para
tramitar la petición. La no aportación de tales datos y documentos no
determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus
efectos en la contestación que finalmente se adopte.
Artículo 8. Inadmisión de peticiones.
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las
atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan,
así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico
distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento
parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.
Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un
procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado,
en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.
Artículo 9. Declaración de inadmisibilidad. Plazo.
1. La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá
acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes al de presentación del escrito de petición.
Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento
jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de
la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las
disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente
para ella.
2. En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a
trámite.
Artículo 10. Decisiones sobre competencia.
1. Siempre que la declaración de inadmisibilidad de una petición se
base en la falta de competencia de su destinatario, éste la remitirá a la
institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de
diez días y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se
computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6.2.
2. Cuando un órgano u autoridad se estime incompetente para el
conocimiento de una petición remitirá directamente las actuaciones al órgano
que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución,
administración u organismo.
Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones
admitidas.
1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano
competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el
plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo
podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia
especial.
2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano
competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las
medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo,
en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una
disposición de carácter general.
3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la
petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano
competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a
la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se
haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a
la contestación.
4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue
conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que
corresponda.
5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una
memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.
Artículo 12. Protección jurisdiccional.
El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las
vías establecidas en el artículo 53.2 de
la Constitución[M3], sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que
el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso
contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y
siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
a.
La declaración de
inadmisibilidad de la petición.
b.
La omisión de la
obligación de contestar en el plazo establecido.
c.
La ausencia en la
contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Regímenes especiales.
1. Las peticiones dirigidas al Congreso de los Diputados, al Senado o
a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se tramitarán de
conformidad a lo establecido en sus respectivos Reglamentos que deberán recoger
la posibilidad de convocar en audiencia especial a los peticionarios, si así se
considerara oportuno, quedando sujetas, en todo caso, las decisiones que
adopten al régimen de garantías fijado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
2. En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya
resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su
normativa reguladora, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición
ante las Cámaras, en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas
análogas.
Queda excluida de la aplicación de esta Ley el régimen de las quejas
dirigidas al Defensor del Pueblo y a las instituciones autonómicas de naturaleza
análoga, que se regirán por su legislación específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Peticiones de los internos en las instituciones
penitenciarias.
Las peticiones formuladas por los internos en el ámbito regulado por
la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se
ajustarán a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del
derecho de petición.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las demás normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y aplicación
de la presente Ley Orgánica que resulten necesarias.
2. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 12 de noviembre de 2001.
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
José
María Aznar López.
[M1] Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados
o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
[M2] 2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derecho s
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30.
[M3] 2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derecho s
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30.